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Su Majestad

la Reina

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Prerrogativas constitucionales

Artículo 12.- La jefatura de Estado se depositará, para su ejercicio, en el Rey, cuyo título será “Rey de Nueva Galicia” y podrá utilizar los demás títulos correspondientes a la corona.

Artículo 13.- El Rey no puede, sin el consentimiento del Senado, ser soberano de otros países.

 

Artículo 14.- Dentro de los límites previstos por la presente Constitución, el Rey está investido de la suprema autoridad sobre todos los asuntos del Reino, y ejerce esta autoridad a través del Consejo de Ministros.

 

La persona del Rey es inviolable y no puede ser censurado ni acusado. La responsabilidad incumbe a su Consejo. Los actos del Rey serán refrendados por el Canciller o, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Canciller, y la disolución del senado, serán refrendados por el Presidente del Senado.

 

Artículo 15.- El Rey es el símbolo de unidad del pueblo del reino. El rey puede ostentar todos los títulos nobiliarios que le confiere la corona.

 

Artículo 16.- Son facultades y obligaciones del Rey las siguientes:

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida El Senado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;

II. A propuesta del Canciller nombrará y cesará a los ministros del Consejo de ministros y demás miembros del Gobierno. Así como la creación de nuevos ministerios del consejo de ministros con la aprobación de éste.

III. Nombrar, los coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Real Fuerza Aérea Nacionales, y los empleados superiores de Hacienda; Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Real Fuerza Aérea Nacionales con arreglo a las leyes y aprobación del senado;

IV. Disponer de la totalidad de la fuerza armada permanente, o sea del Ejército terrestre, de la Marina de Guerra y de la Real Fuerza Aérea, para la seguridad interior y defensa exterior del reino;

V. Declarar la guerra en nombre de Nueva Galicia previa ley del Senado;

VI. Sancionar y promulgar las leyes.

VII. Abrir, convocar y disolver al Senado y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.

VIII. Convocar al Senado a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente;

IX. Dirigir anualmente, en la Ceremonia de Apertura del Senado, el Discurso desde el Trono, en la Sala del Congreso del Palacio Real de Guadalajara

X. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales centrales y a los sentenciados por delitos del orden común en la Ciudad Capital;

XI. Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria;

XII. Cuando el Senado no esté en sesiones, el Rey podrá hacer los nombramientos de que habla la fracción III, con aprobación de la Comisión Permanente;

XIII. Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.

XIV. Ser informado de los asuntos de Estado, dar su consejo y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Canciller del Reino.

XV. Acreditar a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en Nueva Galicia están acreditados ante él. Corresponde, además, manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.

XVI. Para levantar y sostener a las instituciones armadas del reino, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Real Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio;

XVII. Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Real, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a Los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos;

XVIII. Para disponer de la Guardia Real dentro y fuera de los Estados, fijando la fuerza necesaria.

XIX. Para hacer propuestas y proporcionar consejo en el establecimiento de los Planes de la Economía Nacional, así como en su planificación.

XX. Para otorgar distinciones o títulos nobiliarios a gusto y discreción por Derecho de Gracia, como premio a servicios distinguidos a la Nación o al Rey y a discreción del mismo. Estas distinciones deberán ser anunciadas públicamente. Sin embargo, ninguna de estas órdenes o condecoraciones podrá conferir título o rango que no corresponda a cada función. La distinción no exime a nadie de los deberes comunes y gravámenes de los ciudadanos, ni otorga ninguna preferencia para el acceso a altos cargos en el Estado.

XXI. Investir al Canciller del Reino en la Sala del Congreso del Palacio Real de Guadalajara, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.

XXII. Nombrar a discreción personal un Presidente para cada Estado por tiempo indefinido, el cual, ejercerá las funciones del Rey en representación de él, e investir al Gobernador de cada Estado según lo establezca esta Constitución y las constituciones locales.

XXIII. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

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