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Poder Judicial

Suprema Corte de Justicia del Reino

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Prerrogativas constitucionales

Real Ciudad Judicial

Sede del Poder Judicial

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Artículo 43.- Se depositará el poder judicial del Reino en una Suprema Corte y en las Cortes Inferiores que el Senado instituya y establezca en lo sucesivo. Los jueces, tanto de la Suprema Corte como de los inferiores, durarán en sus funciones 10 años o mientras observen buena conducta y recibirán en periodos fijos, una remuneración por sus servicios que no será disminuida durante el tiempo de su encargo.

Para nombrar a los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Rey, a propuesta del Canciller y del Consejo de Ministros, someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante a consideración del Canciller y del Consejo de Ministros.

La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Rey siguiendo la propuesta del Canciller y del Consejo de Ministros.

En caso de que el Senado rechace la totalidad de la terna propuesta, el Rey someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Rey a propuesta del Canciller y del Consejo de Ministros.

Habrá una junta de gobierno del poder judicial que se denominará Consejo General del Poder Judicial, y cuya organización, estructura, elección y atribuciones serán reguladas por una ley orgánica al respecto.

 

 

Artículo 45.- El Poder Judicial entenderá en todas las controversias, tanto de derecho escrito como de equidad, que surjan como consecuencia de esta Constitución, de las leyes del reino y de los tratados celebrados o que se celebren bajo su autoridad; en todas las controversias que se relacionen con embajadores, otros ministros públicos y cónsules; en todas las controversias de la jurisdicción de almirantazgo y marítima; en las controversias en que sea parte el reino; en las controversias entre dos o más Estados, entre un Estado y los ciudadanos de otro, entre ciudadanos de Estados diferentes, entre ciudadanos de la misma Estado que reclamen tierras en virtud de concesiones de diferentes Estados y entre un Estado o los ciudadanos de la misma y Estados, ciudadanos o súbditos extranjeros.

 

Artículo 46.- En todos los casos relativos a embajadores, otros ministros públicos y cónsules, así como en aquellos en que sea parte un Estado, la Suprema Corte de Justicia poseerá jurisdicción en única instancia. En todos los demás casos que antes se mencionaron la Suprema Corte de Justicia conocerá en apelación, tanto del derecho como de los hechos, con las excepciones y con arreglo a la reglamentación que formule el Senado.

 

Artículo 47.- Todos los delitos serán juzgados por medio de un jurado excepto en los casos de acusación por responsabilidades oficiales, y el juicio de que se habla tendrá lugar en el Estado en que el delito se haya cometido; pero cuando no se haya cometido dentro de los límites de ningún Estado, el juicio se celebrará en el lugar o lugares que el Senado haya dispuesto por medio de una ley.

Artículo 48.- Se dará entera fe y crédito en cada Estado a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los demás. Y el Senado podrá prescribir, mediante leyes generales, la forma en que dichos actos, registros y procedimientos se probarán y el efecto que producirán.

Artículo 49.- Los ciudadanos de cada Estado tendrán derecho en los demás a todos los privilegios e inmunidades de los ciudadanos de estos.

 

 

 

 

 

 

Artículo 50.- La traición contra el Reino de Nueva Galicia sólo consistirá en hacer la guerra en su contra o en unirse a sus enemigos, impartiéndoles ayuda y protección. A ninguna persona se le condenará por traición si no es sobre la base de la declaración de los testigos que hayan presenciado el mismo acto perpetrado abiertamente o de una confesión en sesión pública de un tribunal.

La persona acusada en cualquier Estado por traición, delito grave u otro crimen, que huya de la justicia y fuere hallada en otra Estado, será entregada, al solicitarlo así la autoridad ejecutiva del Estado del que se haya fugado, con el objeto de que sea conducida a el Estado que posea jurisdicción sobre el delito.

Artículo 51.- Las personas obligadas a servir o laborar en un Estado, con arreglo a las leyes de ésta, que escapen a otras, no quedarán liberadas de dichos servicios o trabajo a consecuencia de cualesquiera leyes o reglamentos de la segunda, sino que serán entregadas al reclamarlo la parte interesada a quien se deba tal servicio o trabajo.

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