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Senado del Reino

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Palacio del Senado

Prerrogativas constitucionales

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Artículo 30.- El Poder Legislativo se deposita en una Cámara única, la cual se denominará Senado.

 

Artículo 31.- El Senado se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada 5 años mediante escrutinio uninominal mayoritario y entrará a ejercer funciones el día primero de septiembre en el mismo año en el que se hubiesen realizado las elecciones respectivas.

Artículo 32.- El número de representantes no excederá de 330 senadores, de los cuales 300 serán por proporcionalidad poblacional dividiendo el territorio nacional en 300 distrito electorales. La proporcionalidad será calculada a partir del total de habitantes desde el último censo. Los representantes se proporcionarán de acuerdo a la población respectiva a cada Estado. El recuento deberá hacerse efectivamente en el año 2020 y en lo sucesivo cada 10 años, en la forma que el senado disponga por medio de una ley. Serán electos por voto popular directo y secreto y el sistema de elección será el de escrutinio mayoritario uninominal.  Además, habrán 30 senadores por representación territorial elegidos por los Parlamentos de cada Estado, a razón de 5 por Estado.

Artículo 37.- El Senado tiene facultad:

I.- Para admitir nuevos Estados a la Federación, pero ningún nuevo Estado podrá formarse o erigirse dentro de los limites de otra, ni un Estado constituirse mediante la reunión de dos o más Estados o partes de ellos, sin el consentimiento de las legislaturas de los Estados en cuestión, así como del Senado, y además, arreglar definitivamente los límites entre un Estado y otra;

II.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes del reino;

III.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto;

IV.- Para contraer empréstitos a cargo de créditos del reino, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional.

V.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones;

VI.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo;

VII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra;

VIII.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general del Reino.

IX.- Para fomentar el progreso de la ciencia y las artes útiles, asegurando a los autores e inventores, por un tiempo limitado, el derecho exclusivo sobre sus respectivos escritos y descubrimientos.

X.- Para fijar las reglas a que deba sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de éstos;

XI.- Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior del reino y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del reino y de los entes públicos centrales;

XII.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

XIII.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno nacional, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico;

XIV.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales el reino, Los Estados, la Ciudad Capital y los Municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y

XV.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes del reino.

XVI.- Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de fiscalización superior del reino, en los términos que disponga la ley;

XVII.- Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos del reino, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la Cuenta Pública del año anterior.

XVIII.- Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito.

XIX.- Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo del Reino con base en los informes anuales que el Rey y el Ministro del Despacho correspondiente rindan al Senado; además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo del reino;

XX.- Autorizar al Rey para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites del país, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de otras potencias, por más de un mes, en aguas Neogallegas;

XXI.- Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un Gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales de la misma Estado. El nombramiento de Gobernador se hará por el parlamento local a propuesta de su presidente, con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes. El funcionario así nombrado no podrá ser electo Gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las Leyes de los Estados no prevean el caso;

XXII.- Aceptar o rechazar las propuestas emanadas del Rey, del Canciller del Reino, de algún ministro del Consejo de Ministros en carácter individual o del Consejo de Ministros a nombre del Rey. Así como, aceptar o rechazar las propuestas que de ellos emanen sobre la Planes de la Economía Nacional;

XXIII. Hacer el reglamento interior de la misma;

XXIV. Expedir convocatoria para elecciones extraordinarias con el fin de cubrir las vacantes de sus respectivos miembros.

XXV. Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión a Nueva Galicia, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional;

XXVI. Para establecer contribuciones:

1o. - Sobre el comercio exterior;

2o. - Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en el capítulo correspondiente a la propiedad;

3o. - Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

4o. - Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por el reino; y

5o. - Especiales sobre:

a) Energía eléctrica;

b) Producción y consumo de tabacos labrados;

c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

d) Cerillos y fósforos;

e) Aguamiel y productos de su fermentación;

f) Explotación forestal, y

g) Producción y consumo de cerveza.

XXVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción central;

XXVIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas;

XXIX. Para legislar en toda la Nación sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias;

XXX. Aceptar o rechazar al canciller propuesto por el Rey con la aprobación de tres cuartas partes del Senado. Dar o retirar su confianza al Canciller.

XXXI. Para fijar la pena que corresponda a la traición; pero ninguna sentencia por causa de traición podrá privar del derecho de heredar o de transmitir bienes por herencia, ni producirá la confiscación de sus bienes más que en vida de la persona condenada.

XXXII. El Senado designará comisarios de vigilancia encargados de controlar las actividades del Estado y podrá asimismo extender tal control a otras actividades, a tal fin impartirá instrucciones. Tales comisarios de vigilancia podrán, conforme a lo dispuesto en la ley, solicitar documentos, así como los informes y dictámenes necesarios para poder realizar su control. La Ley sobre el Senado establecerá disposiciones detalladas referentes a los comisarios de vigilancia.

 

Artículo 40.- El Senado podrá ser disuelto por el Canciller a consejo del Consejo de Ministros, cuando no llegue a una resolución de algún problema que tenga el país dentro de un mes de plazo. En el caso de que no se llegue a un acuerdo dentro de ese tiempo, se hará una prórroga de dos semanas para su resolución por parte de una Comisión de Conciliación compuesta por los Presidentes, Vicepresidentes y cinco diputados de los Parlamentos de los Estados; por el presidente y el vicepresidente del Senado, por cinco senadores; por el Canciller del Reino y por el Rey, de modo que sus trabajos sean coordinados por el Canciller y presididos por el Rey. Si no se ha resuelto el problema en ese tiempo, el Consejo de Ministros lo disolverá y convocará nuevas elecciones. La Justificación se sobreentenderá como la incapacidad e ineficacia de los Senadores vigentes para la resolución de los conflictos nacionales que se presenten

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